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El significado de las notas marginales y su importancia dentro de un procedimiento de ejecución

LAS NOTAS MARGINALES.

Como pequeña introducción en la materia, vamos a proceder a definir que es un asiento registral.

A grandes rasgos, se podría definir “como la constatación practicada en los libros del Registro de la Propiedad, de los hechos, actos o negocios que, por su naturaleza, pueden acceder al Registro, y que puedan surtir los efectos hipotecarios que les sean propios”.

En el sentido anterior, el artículo 41 del Reglamento Hipotecario dispone que en los libros del Registro de la Propiedad se practicarán las siguientes clases de asientos o inscripciones:

  1. Asientos de presentación.
  2. Inscripciones
  3. Anotaciones preventivas,
  4. Cancelaciones
  5. Notas marginales.

El jurista español Ramón Maria Roca Sastre define las notas marginales como: “Un asiento general accesorio, definitivo y positivo, que se extiende al margen de otros asientos, y cuyo objeto es consignar un hecho que modifica un derecho registrado o hacer las veces de una inscripción, anotación preventiva o cancelación, o facilitar la mecánica de la oficina del registro”.

En este artículo vamos a centrarnos en las notas marginales practicadas dentro de los procedimientos de ejecución, con independencia, a que en nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes tipos de notas marginales (publicidad, modificación jurídica, oficina, etc).

NOTAS MARGINALES DENTRO DE UN PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN

En todos los procedimientos de apremio en los que haya inmuebles inscritos en el registro de la propiedad, se prevé la expedición por parte el Registrador de una certificación de dominio y cargas de la finca objeto de la ejecución.

Está previsto en:

  1. Procedimiento de ejecución ordinario (Artículo 656 LEC).
  1. Procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados (Artículos 129 LEC y 688 LEC).
  1. Extrajudicial (Artículo 236 RH).
  1. Procedimiento administrativo de apremio (Artículo 170 LGT).

Además de los preceptos anteriores, debemos tener muy en cuenta el artículo 143.2 del Reglamento Hipotecario en el que se detallan los requisitos y el proceder del Registrador en los procedimientos de apremio ordenados al amparo del artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Lo que viene a decir el artículo 143.2 del Reglamento Hipotecario es quien puede solicitar la expedición de dominio y cargas ( la certificación de dominio y cargas se expide a requerimiento de un Tribunal, del Procurador del ejecutante debidamente autorizado por el Letrado de la Administración de justicia, o del Notario en su caso), cual es el objeto y que debe contener (deberá contener la titularidad del dominio y demás derechos reales del bien, las cargas inscritas que lo graven, o, en su caso, que se halla libre de cargas) así como el registrador ha de practicarla en su libro (pondrá la nota al margen de la anotación preventiva de embargo o de la inscripción de hipoteca y en ella se hará constar que se ha expedido la referida certificación, expresando el procedimiento para el que se expide, las fechas del mandamiento y de su presentación y la fecha de la certificación).

El efecto principal de estas notas marginales es que constituyen un aviso a los posteriores titulares de derechos reales sobre la finca de la existencia de un procedimiento ejecutivo en marcha, de modo que no podrán invocar se desconocimiento, por lo que no entrarían dentro de lo dispuesto el artículo 34 de la LH: “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro (…)”.