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La capacidad de la Covid-19 para resolver lo pactado en un contrato de forma unilateral

Después de la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma ocasionado por la crisis sanitaria de la COVID-19, nadie duda que España en particular, y el mundo en general, vive una insólita situación.

Pues bien, abordando el asunto desde un punto de vista contractual, ¿podría esta inusual excepcionalidad romper de forma unilateral un contrato privado entre partes?

A continuación, exponemos las vías en las que nos podríamos basar para llevar a cabo tal empresa:

I.- La fuerza mayor.

Para resolver un contrato de manera unilateral (art. 1105 CC), es doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que la circunstancia proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado. La interpretación tan restrictiva que el TS viene haciendo sobre la aplicación de la fuerza mayor para resolver los contratos tiene su fundamento en que es una limitación del principio pacta sunt servanda (“los pactos se han de cumplir”). Este principio obliga no solo al cumplimiento, sino que implica que cada parte asume los riesgos que corresponden a su cumplimiento y tiene que indemnizar los daños causados por su incumplimiento.

II.- La cláusula “Rebus Sic Stantibus”.

Ha de tenerse en cuenta que esta cláusula es de elaboración puramente jurisprudencial y requiere para su aplicación una alteración sustancial de las condiciones del contrato. Según la jurisprudencia, será de aplicación a los contratos de tracto sucesivo en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplimiento del contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

2º. Que todo ello acontezca por la sobrevenida aparición de circunstancias radicalmente imprevisibles.

3º. Desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes, que derrumban el contrato por aniquilamiento de las prestaciones.

4º. Que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio.

En base a lo anterior, la finalidad que persigue la cláusula rebus sic stantibus no es otra que reestablecer el equilibrio de las prestaciones de las partes sobre un principio de equidad, perfilándose como el instrumento jurídico apropiado para resolver los múltiples conflictos económicos que puedan derivarse de incumplimientos contractuales, como consecuencia del impacto del coronavirus, la negociación (en el caso de que se optare por esta posibilidad) debe ir encaminada a modificar las condiciones del contrato, no a resolver unilateralmente el mismo, criterio este que aplica nuestro TS.

III.- Alegación del artículo 36 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo.

Este precepto se refiere al supuesto que sea el empresario el que no pueda cumplir las obligaciones, que para él se derivan, de un contrato de bienes o prestación de servicios celebrado con el consumidor. Y ello, en línea con el derecho ya reconocido a los consumidores y usuarios en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, para el caso de incumplimiento por parte del empresario (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre).